Jesús López Medel
Vicepresidente de la sección de Derecho de la Real Academia de Doctores de España
el dia.es DOMINGO, 04 DE NOVIEMBRE DE 2007
LA LLAMADA EPC, como batalla educativa, moral y política, ha alcanzado niveles que, aunque sólo fuese por hacer caso al catedrático de Instituto, de Filosofía José Antonio Marina (autor de uno de los libros mejor elaborados -aunque tergiversando las raíces jurídicas del problema, y encargado por la editorial SM, ligada a los PP Marianistas-, en el sentido de que debería de haberse abierto un debate general), a estas alturas de la problemática, tendríamos que darle la razón. Es decir, esperar a la nueva legislatura, plantear en serio, con asesoramiento de academias, Consejo de Estado, agentes familiares y sociales y Conferencia Episcopal, para tratar de alcanzar un consenso. Ya se ha detectado lo que ha sido un pingüe negocio para determinadas entidades y personas, conocidas algunas por su posición contraria a toda escuela privada, desde los primeros momentos de la Transición. Se ha acudido a los tribunales de justicia, en España, y a los de Derechos Humanos. Cada Comunidad Autónoma, cada centro, cada juventud socialista con sus vídeos, cada colectivo, ha adoptado un criterio disperso, contradictorio. Algo así como si, discutiéndose sobre el agua del Ebro, la solución fuese establecer cauces divergentes; y dispersar sus aguas a gusto del consumidor o usuario, fuese agricultor, un campo de golf o para agua potable.
Este preámbulo antecede porque se ha insistido, a favor o en contra, que entre otros derechos, en defensa, cabría el ejercicio de la objeción de conciencia, según la Constitución. Nosotros, como juristas, daremos unas cuantas ideas, no para dogmatizar sobre el tema, sino, sobre todo, para responsabilizar al poder ejecutivo -independiente de la hoja de ruta de la que deviene-, y que apoyó con sus fondos públicos; por lo menos desde el 11-M, sobre un tema que no es estrictamente pedagógico: resulta la posibilidad de que el Estado, a pretexto de informar sobre la Constitución, irrumpa en la orientación y convicciones morales, e incluso en el modelo territorial de Estado, del matrimonio, de la familia, de la economía, etc. De ahí que, antes de dar una opinión comparada y personal, hayamos querido volver a los textos clásicos de la filosofía jurídica, ajenos al relativismo y al historicismo oportunista en que la vida española se está moviendo, para muchas instituciones, incluso judiciales. He recordado un texto de Roa Dávila, de la Escuela Española de Derecho Natural (De bellorum, 5.4546): “Todo lo que pertenece al poder,hay que buscarlo en el consentimiento y costumbre del pueblo, y se le hace injuria si exige obediencia en cosas que desbordan la voluntad del pueblo”.
Por eso he titulado así esta glosa. En la objeción de conciencia, hay dos sujetos: el pasivo que la “invoca”, y el activo, que es el que la “provoca”. Es decir, el ciudadano puede sentirse “injuriado” y “ofendido”, si los mandatos de obediencia que le exige el poder político van contra su voluntad. Ésa es la base de la democracia que nuestros clásicos argumentaban. Aparentemente, con Kelsen, el constitucionalismo es una pieza de genial arquitectura formal positivista, basada en la estricta legalidad. Pero el mismo Kelsen, en una pequeña obra posterior a su gran Teoría pura del Derecho y del Estado, se preguntó precisamente “Qué es la justicia”.
El primer punto de reflexión sería si, regulándose expresamente en la Constitución, se regula un tipo de objeción -la del servicio militar, art. 30- ¿Quiere decirse que prohíbe todos los demás supuestos? Tendríamos que analizar previamente los derechos fundamentales que se pueden quebrar si se desobedecen -y los que por el Estado se imponen-, sus causas y efectos. En este caso, son los derechos de los padres sobre sus hijos, los cuales, desde que nacen, están educándose en libertad según sus convicciones. Me fijo aquí en mi experiencia como presidente electo que fui de la Federación Europea de Centros de Enseñanza para afirmar que, en otras legislaciones, aunque normativa escolar o constitucional no la regule, su no prohibición se interpreta a favor. En el caso alemán, la propia Ley Federal de Bonn, de 1959, al regular la enseñanza de la religión como asignatura normal, opcional pero valuable, es tan evidente el derecho de los padres, que una educación para la ciudadanía iría en contra de sus convicciones, dentro de un sistema de libertad religiosa, salvo parta el marxismo. Nadie de la Administración alemana se atrevería a plantear semejante disparate. (En la coalición Merkel-socialdemocracia han dejado incólume la Constitución en este punto).
De otro lado, el informe que nos ofrece Navarro Valls es igualmente expresivo. Él mismo cita los casos “Yoder”, norteamericano 1972: “El interés del Estado por la escolarización obligatoria ha de ceder ante la libertad de los padres para marcar la orientación moral de sus hijos”. El Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 2 del Protocolo I) ha sido aplicado, parecidamente en el caso “Keldsen”, 1976: el Estado no puede perseguir el adoctrinamiento contrario a las convicciones de los padres con hijos en escuelas públicas o privadas, evitando los abusos prácticos y destacando la relevancia moral que ha de ser transmitida con objetividad. Igualmente la decisión “Zengian”, 2006, acerca de una interpretación minoritaria del Islam. Y los casos “Kernell” y “Hardt”, Suecia, 1971, muestran las orientaciones en situaciones de enfrentamiento entre familias y gobierno en los planes de estudio y evitar entrar en fondo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En general, pues “v. La Gaceta de los Negocios, 12-9-2007), Navarro Valls se inclina por entender que en nuestro sistema de garantías, la objeción de conciencia -dados nuestros antecedentes jurisprudenciales y la tendencia del Tribunal de Estrasburgo- cabe cuando no estuviese prohibida por ley y afectase a derechos fundamentales, como son los de educación.
Nosotros, como ya ocurrió en algunas últimas sentencias sobre la objeción de conciencia en materia militar, invitamos a la reflexión en las pautas de la doctrina clásica democrática apuntada al comienzo: el poder político hay que buscarlo en el consentimiento del pueblo, y se le hace una injuria cuando se exige obediencia a normas que desbordan aquella voluntad. Con los efectos, en su caso, indemnizatorios como consecuencia de la imposición de normas en aquel sentido.