
[DN- Opinión] Pamplona 17/06/08
Por Carlos Salvador, diputado por Navarra de UPN-PP
Recientemente hemos conocido una resolución del Defensor del Pueblo tomando partido en un asunto que en estos momentos está pendiente de sentencia judicial. Se trata del reclamado reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia de algunos padres ante la polémica asignatura de Educación para la Ciudadanía.
Su resolución no responde a solicitud alguna, sino que ha partido de la propia iniciativa del Defensor del Pueblo. En ella, Javier Enériz argumenta y niega el reconocimiento de dicho derecho.
Esta resolución del defensor ¿a quién defiende? La pregunta me lleva a reflexionar sobre los límites de las funciones que tiene atribuidas la institución.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se configura en su ley de creación como un alto comisionado del parlamento de Navarra, designado por éste para la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución Española y por la LORAFNA, y cuenta como función principal la de salvaguarda a los ciudadanos y ciudadanas frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración (art.1.1)
Esta función la ejerce comúnmente el defensor a través de la tramitación de quejas presentadas por los ciudadanos frente actuaciones de las administraciones que éstos consideran lesivas para sus derechos. El defensor puede también emitir informes y formulas recomendaciones a las administraciones “a fin de dotar a la actividad administrativa y los servicios públicos de la necesaria objetividad y eficacia en garantía de los derechos de los administrados” (art. 16.c)
La tarea que tradicionalmente ha de desarrollar el Defensor –a semejanza de lo previsto para el Defensor del Pueblo estatal— fundamenta su eficacia, no en el ejercicio de poder político, si no en la autoritas que se le supone. Y en la autoritas está irremediablemente unida al uso prudente y neutral de los instrumentos –informes, recomendaciones… que la ley le otorga, así como en el necesario autocontrol del ejercicio de su papel de instancia moderadora.
El asunto de la objeción de conciencia ante la asignatura de Educación para la Ciudadanía queda lejos de estar resuelto. Aún no se ha pronunciado ni el TS, ni el TC ni, si llega el caso, el Tribunal de Estrasburgo, tribunal este último que, al menos en dos ocasiones, ha reconocido el derecho de unos padres a la objeción de conciencia respecto de contenido de ciertas asignaturas.
A nivel foral, la difusión mediática de cualquier actuación de nuestro Defensor del Pueblo le exige, si cabe, mayor cuidado, máxime si tenemos en cuenta la situación de desprotección el la que quedarían unos ciudadanos –los padres que reclaman la objeción– que no poseen vías jurídicas de defensa frente a los actos del defensor.
Si la prudencia siempre es exigible a las altas instituciones, aún debe ser mayor cuando afecta a aquellas que tienen su legítima autoridad, neutralidad e independencia, necesarias para desempeñar adecuadamente la función de garantía y defensa de los derechos ciudadanos.
En mi opinión, la resolución del Defensor del Pueblo no es neutral. Parte de un posicionamiento ideológico previo en virtud del cual selecciona las fuentes sobre las que construye la resolución para que ésta sólo pueda ser en el sentido de negar los derechos ciudadanos. Bastan tres datos. Uno: de los pronunciamientos judiciales habidos sobre la materia de resultado dispar, sólo se refiere al pronunciamiento del TSJ de Cataluña, el más frontalmente opuesto a las libertades educativas de los padres y el más claramente proadministración (no cita ni al TSJ de Andalucía, ni tampoco a Asturias en la fundamentación jurídica de la sentencia.) Dos: Sólo se refiere a las sentencias del Tribunal Constitucional más restrictivas con la objeción de conciencia, cuando hay otras en las que el mimo tribunal ha reconocido este derecho como derivado de la libertad ideológica del art.16CE (p. ej STC 53/1985) Tres: La manifestación mayor de parcialidad es la deliberada omisión de las dos sentencias dictadas en 2007 por el Tribunal Europio de Derechos Humanos (caso Folgero y caso Zengin) en las que reconoce el derecho de los padres a la objeción de conciencia en el ámbito educativo (aunque sí cita una sentencia del año 1976).
Yo me temo que esta actuación de abogado de parte (de la Administración) no acerca al defensor a una más que saludable e imprescindible neutralidad.
Carlos Salvador Armendáriz es diputado por Navarra de UPN-PP