José Javier Castiella
Notario de Pamplona
Alba Digital
De la sentencia del Tribunal Supremo de once de febrero de dos mil nueve, en la que veintidós de los veintinueve magistrados votan a favor de un texto, redactado por el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Díez Picazo, sustituto del ponente inicial y disidente minoritario, Magistrado, Excmo. Sr. Don Juan José González Rivas, son destacables los siguientes argumentos recogidos en los fundamentos de Derecho, a partir del quinto:1.- En dicho fundamento quinto, se alude a los antecedentes inmediatos de la asignatura, que se hallan en la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, en la que se afirma que la Educación para la Ciudadanía Democrática debe ser un objetivo prioritario de la política educativa en todos los niveles de la enseñanza. Inspira esa orientación la “preocupación por los crecientes niveles de apatía cívica y política y de falta de confianza en las instituciones democráticas y por los cada vez más abundantes casos de corrupción, racismo, xenofobia, nacionalismo agresivo, intolerancia frente a las minorías, discriminación y exclusión social…”.
“Esta Recomendación fue seguida por otros documentos. Entre ellos, el elaborado por el Comité ad hoc para la Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, también del Consejo de Europa, el 14 de marzo de 2006, que insistirá en la importancia de los entornos educativos éticos y democráticos, en la escuela y fuera de ella y de promover la perspectiva de género en la educación”.
2.- En el fundamento sexto se enmarcan los derechos constitucionales a la libertad ideológica, artículo 16-1º, y a la formación moral y religiosa de los hijos, artículo 27-3, en el contexto del pluralismo, artículo 1, de los derechos fundamentales, artículo 10, de la obligada intervención de los poderes públicos en la educación, artículo 27-5, y de la que resulta del apartado 2 del mismo artículo 27, que transcribe literalmente: “La educación tendrá por objeto el libre desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”.
La formación moral inherente a los valores que constituyen el sustrato moral recogido en normas jurídicas vinculantes, por las que se reconocen los derechos fundamentales, corresponde al Estado. Para lo demás, pluralismo, esto es, información neutral sin adoctrinamiento. El derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa de sus hijos está referido al “mundo de las creencias y de los modelos de conducta individual que, con independencia del deber de respetar esa moral común subyacente en los derechos fundamentales, cada persona es libre de elegir para sí y de transmitir a sus hijos”. Esto es lo que se deduce, con toda lógica, de los párrafos que siguen de dicho fundamento sexto.
3.- En el fundamento séptimo de la sentencia, se elude entrar en los contenidos concretos de la materia, de los que previamente se ha afirmado que constan con suficiente detalle, como así es, en los reglamentos estatales y autonómicos. El motivo alegado para ello es que la sentencia impugnada no hace ningún reproche concreto a la materia Educación para la Ciudadanía, “…por lo que no es preciso entrar en los contenidos concretos de la materia, que no son objeto de los presentes recursos de casación”.
4.- El fundamento décimo, después de pasar de nuevo por encima de los contenidos regulados en los reglamentos reguladores, con una frase de ambigüedad estudiada al final del primer párrafo, en los párrafos segundo y tercero saca por fin una consecuencia objetivable de la existencia del artículo 27-3 de la Constitución y de la prohibición de adoctrinamiento que conlleva, al decir que “el hecho de que la materia de Educación para la Ciudadanía sea ajustada a Derecho y que el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa -ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas”.
Esta sentencia, que ha sido recibida en algunos medios próximos a la objeción de conciencia con excesivo optimismo, verdaderamente hace lo siguiente:
1.- Recoge como fuente inspiradora una Recomendación de la Unión Europea que, ampliando cuantitativa y cualitativamente el ámbito definido en la Recomendación de 2002, extiende la Educación para la Ciudadanía a la promoción de la perspectiva de género en la educación, que es evidente y frontalmente contraria a nuestra Constitución, concretamente del modo que la misma sentencia recoge en su fundamento décimo que acabamos de transcribir, ya que esta perspectiva de género no es otra cosa que una ideología sobre cuestiones morales altamente controvertidas en la sociedad española.
2.- Hurta, una y otra vez, el ocuparse de la cuestión de fondo debatida, la existencia de contenidos morales en los tres Reales Decretos que desarrollan la norma y fijan los contenidos mínimos de las asignaturas (1513/06, 1631/06 y 1467/07) precisa y curiosamente anclados en la ideología de género. Omite dicho tratamiento específico, utilizando pretextos para ello que no son de recibo: en el fundamento séptimo, en el hecho de que la sentencia recurrida no hace reproche concreto sobre dichos contenidos, limitándose a denunciar su alto grado de indefinición y en el fundamento décimo, al decir que aunque dichos contenidos, en la consideración aislada de alguna de sus frases, pueden inducir a dudas sobre su alcance, su interpretación dentro del contexto de los reglamentos y desde los presupuestos constitucionales señalados disipa toda incertidumbre. Esta última afirmación, contrastada con el examen detallado de dichos contenidos mínimos regulados en los tres Reales Decretos citados, resulta falsa e insostenible.
Como consecuencia de todo ello entiendo que procede hacer una valoración muy negativa de la sentencia comentada por claramente inconstitucional, al conculcar, al menos parcialmente, el derecho de los padres a decidir sobre la formación moral de sus hijos y obligarles, para el ejercicio del mismo, a estar permanentemente vigilantes respecto de los contenidos de una asignatura, la Educación para la Ciudadanía, que nace extralimitada en sus contenidos y con orientaciones ideológicas de género, controvertidas en la sociedad española, que sin embargo la propia sentencia asume, obligando a los padres, a la sociedad civil, a utilizar el mecanismo más incómodo, largo y desmoralizante: acudir a los tribunales, cada año, en cada colegio, en cada curso, con cada profesor, con cada libro… e imponiendo, por defecto, contenidos a todas luces incoherentes con el razonamiento del fundamento décimo de la misma.